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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo relativa a la reclamación 1087/2009/JMA contra la Comisión Europea
Decision
Case 1087/2009/(JMA)MHZ - Opened on Thursday | 04 June 2009 - Decision on Wednesday | 11 November 2009
El hijo del autor es de nacionalidad italiana y nació en los Países Bajos. Su partida de nacimiento, expedida por las autoridades neerlandesas, lo inscribía con un doble apellido. Las autoridades italianas le expidieron un pasaporte, pero no aceptaron el doble apellido. El denunciante consideró que las autoridades italianas habían infringido el Derecho de la UE al negarse a aceptar el apellido de su hijo. En mayo de 2007, presentó a la Comisión un formulario de denuncia con arreglo al artículo 226. La Comisión no registró la denuncia. En febrero de 2009, volvió a presentar su denuncia. La Comisión tampoco lo registró. A continuación, se dirigió al Defensor del Pueblo, alegando que la Comisión no había registrado su reclamación y no había abierto una investigación, y solicitó que lo hiciera.
El Defensor del Pueblo llevó a cabo una investigación y, en su decisión, señaló que, en respuesta a la carta que recibió del demandante en mayo de 2007, la Comisión no procedió a registrarla como reclamación, sino que solicitó más información, a la que el demandante respondió en febrero de 2008. Sobre la base de esta nueva información, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión debería haber sido consciente de que la reclamación parecía cumplir todas las condiciones establecidas en el punto 3 de su Comunicación de 2002 sobre las relaciones con el demandante en relación con las infracciones del Derecho comunitario. Por lo tanto, la correspondencia del autor debería haberse registrado como denuncia. Si la Comisión consideraba lo contrario, debería haber informado de ello al denunciante, pero no lo hizo. Dado que la Comisión corrigió su acción cuando el demandante presentó su reclamación por segunda vez, el Defensor del Pueblo consideró que no estaban justificadas nuevas investigaciones sobre este aspecto del caso.
El Defensor del Pueblo señaló que, en mayo de 2009, la Comisión indicó al demandante que estaría dispuesta a seguir adelante con el caso ante las autoridades italianas si el demandante así lo deseaba. Dado que la Comisión reconoció que el demandante había dado su consentimiento para que se tomara tal medida, el Defensor del Pueblo emitió una observación adicional en la que expresó su confianza en que la Comisión se pondría rápidamente en contacto con las autoridades italianas para buscar una solución al problema del demandante.
ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA
1. El denunciante es un ciudadano de la UE cuyo hijo adquirió la nacionalidad de otro Estado miembro de la UE (país X). El niño nació en un tercer Estado miembro de la UE (país Y). Las autoridades de Y le expidieron un certificado de nacimiento, inscribiéndolo con un apellido de doble cañón. En 2006, el autor solicitó al Consulado General de X la expedición de un pasaporte de ese país a su hijo, sobre la base del certificado de nacimiento Y. Sin embargo, el pasaporte expedido por el consulado no respetó el contenido del certificado oficial Y y cambió el apellido original de doble cañón que se le había dado al niño.
2. El demandante escribió a la Comisión en varias ocasiones para denunciar que, en su opinión, las autoridades de X no habían respetado los derechos de su hijo como ciudadano de la UE y que habían infringido el artículo 18 del Tratado CE relativo a la libre circulación.
3. El 15 de mayo de 2007, el denunciante envió una carta a la Comisión, utilizando el formulario de denuncia de la Comisión con arreglo al artículo 226. La Comisión no registró esta carta como denuncia.
4. En febrero de 2009, el denunciante envió otra carta de denuncia a la Comisión en relación con el mismo asunto.
5. En respuesta a su segunda carta de denuncia, el denunciante recibió un acuse de recibo del Secretario General de la Comisión, de 20 de febrero de 2009 (número de referencia SG/CDC(2009)A/1501), pero ello no dio lugar al registro de la correspondencia como denuncia.
6. Dado que la Comisión no registró su reclamación, el demandante presentó la presente reclamación al Defensor del Pueblo.
LA DENUNCIA
7. En la reclamación, el Defensor del Pueblo identificó la siguiente alegación y reclamación:
El demandante alega que la Comisión: i) no registró su correspondencia como denuncia de infracción, y ii) no inició una investigación sobre su denuncia de que las autoridades del país X habían infringido el artículo 18 CE al cambiar el doble apellido de su hijo.
El denunciante alega que la Comisión debería registrar su denuncia y abrir una investigación al respecto.
LA INVESTIGACIÓN
8. El 4 de junio de 2009, el Defensor del Pueblo inició una investigación y envió la reclamación a la Comisión con una solicitud de dictamen. El 4 de septiembre de 2009, la Comisión envió su dictamen, que se transmitió al denunciante con una invitación a presentar observaciones. Los días 15 y 17 de septiembre de 2009, el denunciante envió sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
A. Presunta omisión por parte de la Comisión de registrar una denuncia e iniciar una investigación
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
9. El demandante alegó que, como consecuencia de la actuación de las autoridades de X, a su hijo, ciudadano europeo, no se le concedieron los derechos que le corresponden en virtud del artículo 18 del Tratado CE. En consecuencia, el denunciante consideró que las autoridades de X impusieron a su hijo un apellido diferente del registrado en el Estado miembro de nacimiento y residencia. En su opinión, tal práctica obstaculiza el derecho de un ciudadano a circular y residir libremente dentro de la UE, tal como reconoció el Tribunal de Justicia en sus sentencias en los asuntos C-353/06 Grunkin-Paul[1] y C-148/02 García-Avello[2]. En estos asuntos, el Tribunal de Justicia declaró que los nacionales de un Estado miembro, que residen legalmente en el territorio de otro Estado miembro, pueden invocar el derecho establecido en los artículos 12 CE y 17 CE a no sufrir discriminación por razón de la nacionalidad en relación con las normas que regulan su apellido. Por consiguiente, los artículos 12 CE y 17 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la autoridad administrativa de un Estado miembro deniegue una solicitud de cambio de apellido presentada por cuenta de un menor residente en dicho Estado, cuando el menor tiene la doble nacionalidad de dicho Estado y de otro Estado miembro, y la solicitud tiene por objeto permitir que el menor lleve el apellido al que tiene derecho, con arreglo al Derecho y a la tradición del segundo Estado miembro.
10. El denunciante señaló además que, a pesar de la clara infracción del Derecho comunitario por parte de las autoridades de X, la Comisión no registró la denuncia. En su opinión, si no hubiera motivos suficientes para iniciar una investigación, la Comisión podría, tras examinar su denuncia, haberla desestimado y haberle motivado su decisión.
11. En su dictamen, la Comisión explicó que, mediante correo electrónico de 15 de mayo de 2007, el denunciante envió a la Comisión una primera denuncia contra las autoridades de X. El 22 de junio de 2007, tras examinar el caso, la Comisión escribió al denunciante. De la información disponible se desprende que el hijo del denunciante también tenía la nacionalidad de un país no perteneciente a la UE (país Z). La Comisión pidió al denunciante que le facilitara más información para una posible investigación sobre si su hijo había renunciado a su nacionalidad original no perteneciente a la UE o si poseía la doble nacionalidad Z-X. La Comisión consideró que esta información era necesaria para tomar una decisión sobre si esta denuncia estaba fundada de hecho y de derecho. La Comisión no recibió respuesta a su solicitud de información.
12. El 22 de enero de 2008, el autor escribió a la Comisión para preguntar acerca de su denuncia. El 22 de febrero de 2008, al darse cuenta de que tal vez no había recibido su respuesta de 22 de junio de 2007, la Comisión envió otra copia de su carta a la nueva dirección de correo electrónico del denunciante. En la misma fecha, el denunciante respondió a la Comisión. Se disculpó por su respuesta tardía, afirmando que se había mudado fuera de la UE. También explicó que no estaba claro si su hijo aún poseía la ciudadanía de Z, pero que el niño había adquirido la ciudadanía X por nacimiento.
13. La Comisión observó que, en el curso de su investigación general sobre la aplicación por parte de los Estados miembros de la sentencia del TJCE en el asunto García Avello [3], la Comisión tuvo conocimiento de una circular emitida por el Ministerio del Interior del país X en 2008. Se instruyó a todas las autoridades para que observaran la sentencia anterior. Se les proporcionaron instrucciones detalladas sobre cómo hacerlo. En consecuencia, en los casos en que un niño posee doble nacionalidad y se le ha asignado un apellido de conformidad con la legislación de otro país, las autoridades de X recibieron instrucciones de modificar su práctica que, hasta entonces, había previsto la corrección automática del apellido.
14. La Comisión explicó que el denunciante volvió a presentar su denuncia el 19 de febrero y el 30 de abril de 2009, y que sus servicios respondieron el 29 de mayo de 2009. En su carta, la Comisión informó al denunciante de que la circular de X, mencionada anteriormente, era la prueba de que las autoridades responsables habían recibido instrucciones de cumplir la jurisprudencia pertinente del TJUE sobre este asunto. Por esta razón, la Comisión no consideró necesario adoptar ninguna otra medida. La Comisión señaló que redundaba en interés del denunciante utilizar las vías de recurso disponibles a nivel nacional. Además, a la luz de los recientes acontecimientos mencionados anteriormente, parecía probable que las autoridades de X pudieran remediar su caso particular.
15. La Comisión llegó a la conclusión de que, en su primera respuesta al demandante, le había solicitado información esencial adicional que no había recibido. La Comisión señaló que, para decidir si una correspondencia debe registrarse como denuncia, debe formarse una imagen clara de los hechos del caso.
16. En sus observaciones, el denunciante subrayó que la Comisión no había proporcionado ninguna razón válida para no registrar su denuncia y llevar a cabo una investigación. Reconoció que no había respondido inmediatamente a la carta de la Comisión de 22 de junio de 2007, pero declaró que lo había hecho después de haber tenido conocimiento de ello, pero no recibió ninguna reacción de la Comisión.
Evaluación del Defensor del Pueblo
17. Una de las tareas fundamentales de la Comisión, en su calidad de «guardiana del Tratado» en virtud del artículo 211 CE, es garantizar la correcta aplicación del Derecho comunitario en todos los Estados miembros. En el cumplimiento de su deber, la Comisión investiga las posibles infracciones del Derecho comunitario que llegan a su conocimiento, en gran parte como consecuencia de las quejas de los ciudadanos.
18. Si la Comisión considera que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones, el artículo 226 CE le confiere la facultad de incoar un procedimiento por incumplimiento contra el Estado miembro de que se trate y, en su caso, de someter el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
19. Las graves implicaciones de este curso de acción implican que debe implementarse, en estricto cumplimiento de las normas sustantivas y procesales aplicables, para que se protejan los derechos de todas las partes.
20. Por lo que se refiere a las normas de procedimiento que debe seguir la Comisión para tramitar las reclamaciones de los ciudadanos, el Defensor del Pueblo señala que los criterios pertinentes se han establecido en un documento titulado «Comunicación al Parlamento Europeo y al Defensor del Pueblo Europeo sobre las relaciones con el denunciante en relación con infracciones del Derecho comunitario»[4] («la Comunicación»), y en el anexo adjunto a su formulario normalizadode reclamación [5].
21. El punto 3 de la citada Comunicación establece que toda correspondencia susceptible de ser investigada como denuncia se inscribirá en el registro central de denuncias que lleve el Secretario General de la Comisión. El registro de una carta como denuncia garantiza que la investigación subsiguiente se lleve a cabo con una serie de garantías procedimentales en beneficio del denunciante, establecidas tanto en la Comunicación como en el anexo adjunto a su formulario normalizadode denuncia [6].
22. Según el punto 3 de la Comunicación, la única circunstancia en la que la correspondencia no se registrará como denuncia es si se aplica una de las excepciones del punto 3 de la Comunicación. Estas excepciones incluyen las siguientes: correspondencia anónima; correspondencia en la que no se indique la dirección; la correspondencia que no mencione el Estado miembro al que deba atribuirse la medida; la correspondencia que no presente una reclamación comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario; correspondencia que denuncie los actos u omisiones de una persona u organismo privado (a menos que la medida o denuncia revele la implicación de las autoridades públicas o alegue su omisión en respuesta a dichos actos u omisiones)[7].
23. Sin embargo, como se establece en el punto 4 de la Comunicación, si una carta no se considera una denuncia, la Comisión debe informar de ello al autor, exponiendo uno o varios de los motivos enumerados en el punto 3.
24. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo señala que el demandante presentó básicamente la misma correspondencia a la Comisión en dos ocasiones: primero, en mayo de 2007, y de nuevo en febrero de 2009. Aunque en cada ocasión se presentó la misma denuncia, la reacción de la Comisión fue diferente.
25. En respuesta a la correspondencia del reclamante de 15 de mayo de 2007, la Comisión no procedió a registrarla como denuncia, sino que preguntó si el hijo del reclamante era nacional de un Estado miembro de la UE. Esta solicitud parece razonable, ya que la información solicitada no se divulgó en la denuncia original y era necesaria para evaluar si los hechos del caso constituían una reclamación que entraba en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, por lo que merecía ser registrada como denuncia[8].
25. No obstante, no se discute que, el 22 de febrero de 2008, el denunciante respondió a la solicitud de la Comisión, explicando que su hijo había adquirido la nacionalidad X por nacimiento y que, por lo tanto, era nacional de la UE.
26. Sobre la base de esta información adicional, la Comisión debería haber sido consciente de que la denuncia parecía cumplir todas las condiciones establecidas en el punto 3 de la Comunicación y que, por lo tanto, la correspondencia del denunciante de 15 de mayo de 2007 debería haberse registrado como denuncia. Además, si la Comisión consideraba lo contrario, debería haber informado al denunciante de que su correspondencia no se registraría como denuncia y de los motivos de la denegación del registro. La Comisión no lo hizo. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que en este caso parecía haber indicios razonables de mala administración.
27. No obstante, el Defensor del Pueblo señala que, cuando el demandante presentó de nuevo su reclamación a la Comisión el 19 de febrero y el 30 de abril de 2009, la Comisión corrigió su tramitación de la reclamación. El Defensor del Pueblo entiende que, el 29 de mayo de 2009, cuando la Comisión respondió a la nueva reclamación, explicó que no había registrado la nueva reclamación porque consideraba que, a raíz de la sentencia pertinente del TJUE, las autoridades italianas habían corregido su comportamiento en relación con reclamaciones similares. La Comisión informó detalladamente al denunciante de las medidas que las autoridades de X ya habían adoptado para corregir el problema.
28. La Comisión dio razones válidas para no registrar la denuncia y para no incoar un procedimiento de infracción contra X.
29. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que no están justificadas más investigaciones sobre este aspecto del caso.
B. Reclamación de que la Comisión registre la denuncia del denunciante
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
30. El demandante alega que la Comisión debería registrar su denuncia, que volvió a presentar en 2009, y abrir una investigación al respecto.
31. La Comisión alega que sus servicios llevaron a cabo una investigación sobre la situación existente en X. Concluyó que, tras la entrada en vigor de la circular emitida por el Ministerio del Interior de X en 2008, el sistema jurídico de X ofrece ahora una solución al problema del denunciante. En opinión de la Comisión, sería más apropiado que el denunciante se dirigiera a la autoridad local responsable. La Comisión declaró que no había ninguna razón para creer que las autoridades de X rechazarían la solicitud del denunciante ahora que la nueva legislación ha entrado en vigor.
32. La Comisión también expresó su disposición a seguir adelante con el asunto ante las autoridades nacionales responsables si el denunciante aceptaba revelar su identidad. La Comisión reconoció que, de hecho, el denunciante estaba claramente de acuerdo con ello cuando presentó su segunda denuncia.
33. En sus observaciones, el denunciante subrayó que su denuncia se refería a una clara infracción del Derecho comunitario por parte de las autoridades de X. Por lo tanto, insistió en que la Comisión, en su calidad de guardiana del Tratado, debía registrar su denuncia. Considera que el Estado miembro en cuestión carece de voluntad política para resolver el asunto y que solo la Comisión puede obligarlo a hacerlo. Por consiguiente, el autor reiteró su petición de que se registrara e investigara su denuncia.
Evaluación del Defensor del Pueblo
34. A la luz de sus conclusiones en los puntos 27 y 28 anteriores, el Defensor del Pueblo considera que la reclamación del demandante no puede sostenerse.
35. No obstante, el Defensor del Pueblo señala que, en su carta al reclamante de 29 de mayo de 2009, la Comisión expresó su voluntad de "proseguir con el caso particular [del reclamante] ante las [...] autoridades [de X]". Por lo tanto, el Defensor del Pueblo entiende que, por lo que se refiere al caso específico del reclamante, la Comisión estaba preocupada por si las medidas legislativas de X mencionadas anteriormente se habían aplicado correctamente. El Defensor del Pueblo considera pertinente señalar que la nueva reclamación del demandante se presentó a la Comisión después de que las autoridades de X hubieran introducido las medidas pertinentes.
36. Dado que la Comisión reconoció en su dictamen que, en su reclamación presentada el 19 de febrero y el 30 de abril de 2009, el demandante aceptó revelar su identidad, el Defensor del Pueblo confía en que la Comisión actuará con prontitud para ponerse en contacto con las autoridades de X a fin de buscar una solución al problema del demandante. Si la Comisión no actúa según lo previsto y el problema de su hijo no se resuelve adecuadamente, el demandante puede considerar la posibilidad de presentar una nueva reclamación al Defensor del Pueblo.
37. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo hará una observación adicional a continuación.
C. Conclusión
Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la archiva con la siguiente conclusión:
Habida cuenta de las medidas correctoras adoptadas por la Comisión, el Defensor del Pueblo no considera necesario seguir investigando este asunto.
Se informará de esta decisión al demandante y al Presidente de la Comisión.
OBSERVACIÓN ADICIONAL
Dado que la Comisión reconoció en su dictamen que, en su reclamación presentada el 19 de febrero y el 30 de abril de 2009, el demandante aceptó revelar su identidad, el Defensor del Pueblo confía en que la Comisión actuará con prontitud para ponerse en contacto con las autoridades de X a fin de buscar una solución al problema del demandante. Si la Comisión no actúa según lo previsto y el problema de su hijo no se resuelve adecuadamente, el demandante puede considerar la posibilidad de presentar una nueva reclamación al Defensor del Pueblo.
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
Hecho en Estrasburgo, el 11 de noviembre de 2009.
[1] Asunto C-353/06, Stefan Grunkin y Dorothee Regina Paul, Rec. 2008, p. I-07639.
[2] Asunto C-148/02, Carlos García Avello/Estado belga, Rec. 2003, p. I-11613.
[3] Véase la nota 2 supra.
[4] COM(2002) 141 final de 20 de marzo de 2002, DO C 244/5.
[5] Incumplimiento del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro: formulario normalizado para la presentación de reclamaciones a la Comisión Europea; DO C 119 de 30.4.1999, p. 5.
[6] Estas garantías incluyen lo siguiente:
* La Secretaría General de la Comisión emitirá un acuse de recibo inicial de toda la correspondencia en un plazo de quince días hábiles a partir de su recepción.
* La Secretaría General acusará recibo de nuevo de la correspondencia registrada como reclamación en el plazo de un mes a partir de la fecha de envío del acuse de recibo inicial. Este acuse de recibo indicará el número de asunto de la reclamación.
* Los servicios de la Comisión se pondrán en contacto con los denunciantes y les informarán por escrito, después de cada decisión de la Comisión, de las medidas adoptadas en respuesta a su denuncia.
* Los servicios de la Comisión investigarán las denuncias con vistas a llegar a una decisión de requerimiento o de archivo en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de registro de la denuncia.
* Si los servicios de la Comisión tienen la intención de proponer que no se tome ninguna otra medida en relación con una denuncia, la Comisión informará previamente de ello al denunciante en una carta en la que expondrá los motivos por los que propone archivar el caso e invitará al denunciante a presentar sus observaciones en un plazo de cuatro semanas.
[7] Anexo a la Comunicación de la Comisión, punto 3 («Registro de denuncias»).
[8] Asunto C-148/02, Carlos García Avello, pp. 22-28.
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